SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Capistrano Agüero Aldana contra la resolución de fojas 163, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que esta materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita pensión por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790; y para sustentar la enfermedad que adolece presenta el certificado médico de fecha 14 de mayo de 2003, emitido por el Hospital Huancayo - EsSalud (f. 10), mediante el cual se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 55 %.

 

5.             Sin embargo, a fojas 160 obra otro certificado médico de fecha 28 de abril de 2010, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión de EsSalud, que le diagnostica otras artrosis y coxartrosis (artrosis de cadera), con un menoscabo global de 56 %, sin mención a la neumoconiosis a pesar de ser una enfermedad degenerativa e irreversible.

 

6.             Es decir, aun cuando ambos certificados médicos tienen la condición de documentos públicos, han emitido diagnósticos contradictorios, por lo que no existe certeza del verdadero estado de salud del demandante. Atendiendo a ello, es claro que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde cuenta con estación probatoria.

 

7.             Como quiera que la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, tenemos que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

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